Incapacidad e inhabilidad para contratar Incapacidad e inhabilidad para contratar Acevedo, Mariano Publicado en: Sup. Esp. Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. Contratos 2015 (febrero) , 95 Cita Online: AR/DOC/386/2015 El Código Civil de la República Argentina sancionado por la ley 340 (1) que entró en vigor en el año 1871, en adelante Código Civil de 1871, en un lugar de similar ubicación metodológica al del reciente Código Civil y Comercial de la Nación sancionado por la ley 26.994 (2), en adelante Código Civil y Comercial, al tratar los contratos en general incorporó el Capítulo II, artículos 1160 a 1166, que denominó "De los que pueden contratar". Se ha señalado (3) que la denominación de este capítulo por tener una enunciación afirmativa pareciera querer decir que las normas allí contenidas indicarían "quienes", del universo de las personas, son los habilitados a contratar, dando una idea de la existencia de una supuesta "capacidad para contratar" distinta a la capacidad general, una especie de subcategoría de las facultades que tienen quienes son, genéricamente capaces. En contra de ello, la doctrina ha dicho que la expresión "capacidad para contratar" además de ser una tautología porque todas las personas capaces tienen capacidad para celebrar contratos, resulta innecesaria. En el nuevo Código Civil y Comercial pareciera haberse tomado en cuenta este aspecto terminológico aunque no surja así expresamente de los fundamentos del entonces Proyecto de Código Civil y Comercial (4), ni de los fundamentos de su antecedente, el Proyecto de Código Civil de la República unificado con el Código de Comercio (5), en adelante, proyecto del año 1998. La denominación elegida para el Capítulo 4 que aquí comentamos, es "Incapacidad e inhabilidad para contratar" indicando de manera inequívoca entonces que las normas que allí se establecen lo son para regular los supuestos acerca de quienes tienen limitaciones a la capacidad para contratar, que todos tenemos per se, por el solo hecho de ser capaces. El referido capítulo 4 consta de tres artículos (1000 a 1002) que abordan los siguientes temas: El artículo 1000, regula los Efectos de la nulidad del contrato, el artículo 1001, se refiere a las Inhabilidades para contratar, mientras que el artículo 1002, como continuación de la temática del artículo precedente, se refiere a ciertas Inhabilidades especiales. A continuación nos referiremos a cada uno ellos comparándolos con el régimen establecido por el Código Civil de 1871, para poder señalar cuáles son los cambios que en estos aspectos trae el nuevo Código Civil y Comercial. Artículo 1000 - Efectos de la nulidad del contrato. Declarada la nulidad del contrato celebrado por la persona incapaz o con capacidad restringida, la parte capaz no tiene derecho para exigir la restitución o el reembolso de lo que ha pagado o gastado, excepto si el contrato enriqueció a la parte incapaz o con capacidad restringida y en cuanto se haya enriquecido. El artículo recién transcripto establece los efectos de la nulidad del contrato, pero no de cualquier contrato y no de un contrato afectado por cualquier vicio nulificante, sino que se refiere al especial supuesto que el mismo se encuentre viciado por haber sido celebrado por persona incapaz o con capacidad restringida. Para la generalidad de los actos jurídicos, y el contrato lo es, el nuevo Código Civil y Comercial dispone en la Sección 4° (Efectos de la nulidad) del Capítulo 9 (Ineficacia de los actos jurídicos), del Título IV (Hechos y actos jurídicos), del Libro Primero (Parte General), una norma, general, reguladora de los efectos de la nulidad para todo acto jurídico, el artículo 390. La solución allí adoptada es diferente a la que establece el articulo que estamos comentando, toda vez que se dispone que, pronunciada la nulidad por los jueces, las partes quedan obligadas a restituirse mutuamente lo que han recibido, restituciones que se regirán por las disposiciones relativas a la buena o mala fe según sea el caso. Contrariamente, en el supuesto contemplado en este artículo, se establece que la parte capaz del contrato nulo tiene derecho a este reclamo o reembolso solo si el contrato enriqueció a la parte incapaz o de capacidad restringida y hasta el monto que se haya enriquecido, jugando esto como tope máximo. Conceptualmente no se trata de un cambio de régimen toda vez que el nuevo Código Civil y Comercial repite el esquema del Código Civil de 1871 que establece, en el artículo 1052, una regla general similar al artículo 390 del Código Civil y Comercial y en su artículo 1165 una disposición específica referida a las nulidades derivadas de un contrato celebrado por un incapaz, similar al artículo 1000 que estamos comentando. Sin embargo existen matices. En efecto, en el Código Civil de 1871 el contratante capaz además de la acción de enriquecimiento sin causa, tenía a su disposición