DCHO A LA IDENTIDAD - PRUEBA DE ADN- FILIACIÓN - Acciones de filiación - Prueba - Generalidades Autor: Alesi, Martín B. Título: ADN, prueba y filiación Publicado: RDF 68-17 Sección: DOCTRINA (*) I. El derecho a la identidad en la filiación por naturaleza Es sabido que el objeto de la prueba a producirse en los procesos filiatorios radica esencialmente en constatar el presupuesto sustancial de la acción de filiación, es decir, la existencia o inexistencia de nexo genético entre las partes, según se trate de una pretensión de reclamación o de impugnación del estado. Es aquí donde cobra especial relevancia la realización de la prueba genética, ya que, como lo señalan tres autores franceses, la evidencia científica revive el misterio de los orígenes de la vida y la muerte, al plantear en todos los asuntos de la filiación el estado de la "verdad" de la condición de las personas (1). Precisamente, en nuestro derecho —tanto en el Código Civil vigente, como en el Código Civil y Comercial recién promulgado— impera el principio de verdad biológica en materia de filiación por naturaleza, prevaleciendo la realidad genética sobre el emplazamiento formal al conferirse un carácter juris tantum a todas las presunciones que rigen la determinación del estado filial. La verdad biológica es importante, a raíz de que las acciones de reclamación y contestación del estado filial están enfocadas en la investigación de la paternidad/maternidad con el fin de que coincida, en la medida de lo posible, el dato genético con el título de estado. Ese principio se relaciona directamente con varias de las múltiples facetas del contenido complejo del derecho a la identidad personal, caracterizado como el conjunto de atributos y características que permiten individualizar a la persona en sociedad, todo aquello que hace que cada cual sea "uno mismo" y no "otro". Este derecho admite un desdoblamiento: por un lado, la identidad estática, inmodificable o con tendencia a no variar, se encuentra conformada por el genoma humano, las huellas digitales, los signos distintivos de la persona (como el nombre, la imagen, el estado civil, la edad, la fecha de nacimiento, etc.); por el otro, la identidad dinámica, mutable en el tiempo, alude al despliegue temporal y fluido de la personalidad constituida por los atributos y características de cada persona, desde los éticos, religiosos y culturales hasta los ideológicos, políticos y profesionales (2). Esa dimensión social del derecho es subrayada en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos a través de un interesante voto del juez Cançado Trindade, al señalar con acierto que el derecho a la identidad presupone el libre conocimiento de datos personales y familiares, y acceso a éstos, para satisfacer a una necesidad existencial y salvaguardar los derechos individuales. Tiene un notorio contenido cultural (además de social, familiar, psicológico, espiritual), mostrándose esencial para la relación de cada persona con las demás e incluso su comprensión del mundo exterior y su ubicación en él (3). De lo anteriormente expuesto se colige que el derecho a conocer los orígenes, que incluye el derecho a saber quiénes son los progenitores, se inscribe en el aspecto estático del derecho a la identidad personal, mientras que el derecho a establecer el vínculo jurídico de filiación o derecho al emplazamiento entre las personas que tienen nexo genético se aglutina en el aspecto dinámico de ese derecho fundamental. Como contrapartida del derecho del individuo a conocer de dónde procede, también se reconoce el derecho a que no se le atribuya un origen biológico falso. La primera manifestación es la base para las pretensiones de reconocimiento; la segunda, para las de impugnación (4). Correctamente se ha afirmado en un precedente bonaerense que si bien la identidad del individuo posee diversas dimensiones (estática, dinámica y cultural), lo cierto es que el origen es un punto de partida, principio, raíz y causa de una persona, de modo que el derecho a identificarse en su unidad y personalidad es una prerrogativa que nace de la propia naturaleza del hombre, comienza por la concreta posibilidad de conocer su origen, a partir del cual edificará su individualidad, y halla amparo en las garantías implícitas o innominadas previstas en el art. 33 de la Carta Magna, así como en numerosos instrumentos internacionales con jerarquía constitucional (5). La Convención sobre los Derechos del Niño reconoce expresamente este derecho en un precepto específico, al establecer en su art. 7º, apartado 1, que "el niño será inscripto inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos". En el derecho infraconstitucional, el art. 11 de la ley 26.061 prescribe que "las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a un nombre, a una nacionalidad, a su leng