Autor/es: Belluscio, Claudio A. El Derecho, [261] - (16/03/2015, nro 13.689) Alimentos. Jurisprudencia que aplicó la normativa del Código Civil y Comercial Unificado de la Nación antes de que entrara en vigencia(*) Autor/es: Belluscio, Claudio A. El Derecho, [261] - (16/03/2015, nro 13.689) Alimentos. Jurisprudencia que aplicó la normativa del Código Civil y Comercial Unificado de la Nación antes de que entrara en vigencia(*) 1 Introito El decreto 191, del 23-2-11, designa a la Comisión para la elaboración del Proyecto de Ley de Reforma, Actualización y Unificación de los Códigos Civil y Comercial de la Nación. Dicha Comisión debía elevar ese Anteproyecto de ley en el plazo de 365 días corridos a partir de la fecha de su constitución. Elevado ese Anteproyecto, y luego de un tiempo considerable, finalmente el 1-10-14, mediante la ley 26.994, es sancionado el nuevo Código Civil y Comercial Unificado. En tanto, la ley 27.077, de fecha 16-12-14, establece que entrará en vigencia el 1-8-15. Desde que el nuevo Código fue un Anteproyecto de ley, cierta jurisprudencia falló de acuerdo con sus postulados en materia de alimentos, conforme señalaremos a continuación. 2 Alimentos de uno de los convivientes respecto de los hijos del otro integrante de la unión convivencial Al respecto, el art. 676 del nuevo Código Civil y Comercial expresa que “la obligación alimentaria del cónyuge o conviviente respecto de los hijos del otro, tiene carácter subsidiario”. La obligación subsidiaria del cónyuge con respecto a los hijos del otro no constituye innovación alguna ya que se desprende del parentesco por afinidad, ya fuera en la legislación anterior (art. 368) como en la nueva (art. 538). Pero en lo que se innova es en lo que respecta al conviviente respecto de los hijos del otro, ya que en el articulado que trata sobre los alimentos en el Código Civil vigente al 1-8-15 no se encuentra obligado el conviviente respecto de los hijos del otro. Conteste con esta norma de la nueva legislación es el fallo de la CCiv. Com. y Contencioso Administrativo de San Francisco (Córdoba)(1), de fecha 13-12-12, que hizo lugar al derecho de un menor de recibir alimentos de quien, sin ser su padre biológico, ha reconocido haberse comportado como tal a lo largo de varios años. En este fallo se determinó: “Debe reconocerse el derecho de un menor a recibir alimentos de quien, sin ser su padre biológico, ha reconocido comportarse como tal a lo largo de siete años de convivencia junto a la madre de aquél, y aún después de cesada la misma, ya que quien asume una conducta jurídicamente relevante no puede pretender luego que se tutele una actuación posterior incompatible con aquella, afirmando que no tiene obligación alimentaria alguna”. 3 Legitimación del progenitor que convive con el hijo de entre 18 y 21 años para iniciar el juicio de alimentos, proseguirlo, cobrar, administrar y disponer de la cuota Decreta la primera parte del art. 662 del Código Civil y Comercial Unificado: “El progenitor que convive con el hijo mayor de edad tiene legitimación para obtener la contribución del otro hasta que el hijo cumpla veintiún años. Puede iniciar el juicio alimentario o, en su caso, continuar el proceso promovido durante la minoría de edad del hijo para que el juez determine la cuota que corresponde al otro progenitor. Tiene derecho a cobrar y administrar las cuotas alimentarias devengadas...”. Como podemos apreciar, el art. 662 dispone que el progenitor conviviente con el hijo mayor de edad tiene legitimación para obtener la contribución alimentaria del otro progenitor hasta que ese hijo cumpla los 21 años. Asimismo, el progenitor conviviente con el hijo mayor de edad podrá iniciar el juicio alimentario o, en su caso, continuarlo. También expresa –con total claridad– que ese progenitor conviviente tiene derecho a cobrar y administrar las cuotas alimentarias devengadas. Todo ello implica una derogación implícita de la mayoría de los efectos que, en materia alimentaria, impone la ley 26.579 para el hijo de entre 18 y 21 años que convive con uno de sus progenitores. Cierta jurisprudencia siguió esta normativa, aún no vigente. Así, la C1ªCC San Isidro(2), sala I, en fecha 12-11-14, dispuso: “La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil considera que la madre está legitimada para la ejecución de la deuda por las cuotas de alimentos que se devengaron durante la minoridad del hijo, subrogándose en su respectivo derecho de cobro, porque ante tal situación cabe presumir que ella –a falta de contribución del padre– anticipó lo necesario para atender a las necesidades del menor. Máxime teniendo en cuenta que cuando se trata del reclamo de prestaciones ya cumplidas, ellas han quedado incorporadas al patrimonio del acreedor que las hizo (Sumario Nº 20.703 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil) (CNCiv., sala I, R.14527 en autos ‘B., P. C. c. M., E. N. s/ejecución de alimentos’, 8-2-11) (Sumario Nº 15.380 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil, Boletí